Compartimos fallo promulgado en Sesión del Consejo de Neutrales del día martes 24 de mayo de 2016
Montevideo, 24 de mayo de 2016.
VISTO: Los antecedentes relativos al partido celebrado el día 8/5/2016, entre RENTISTAS UNIVERSITARIO vs CALI de la Divisional A, partido Nº 6 Primera Rueda.
RESULTANDO:
I) Que el Colegiado informa que debido a reiteradas protestas de la parcialidad de CALI el partido se detuvo por cinco minutos.
Agrega que en la última jugada del partido expulsa al jugador de CLUB ATLÉTICO RENTISTAS UNIVERSITARIO N° 23 por una falta grave cometida sobre un jugador de CALI. Inmediatamente todos los jugadores de CALI y parciales de dicha Institución cruzaron el terreno de juego persiguiendo al jugador N° 23 de Rentistas y al llegar donde se encontraba la parcialidad de dicho Club generaron una trifulca, ante lo cual los jugadores de Rentistas se defienden.
Como resultado de esta trifulca resolvió suspender el partido.
Por último denuncia que una vez terminado el encuentro, fue increpado por el Director Técnico de CALI.
II) Que el primer asistente expresa que la parcialidad de CALI mostró una actitud irrespetuosa y violenta durante todo el partido.
Agrega que como consecuencia de una falta gravísima comedida por el jugador 23 de Rentistas, se inició una gresca en la que participaron todos los jugadores de Cali (menos el numero 10) mientras que los jugadores de Rentistas si bien participaron tuvieron una actitud de defensa.
III) El veedor – Camilo Gómez – informa que el Árbitro realizaba un buen trabajo que no es posible destacar ni corregir nada.
Agrega que el árbitro suspendió el partido debido a una falta brutal y que como consecuencia se verificó una trifulca.
IV) Los descargos presentados por el Club Rentistas en síntesis expresan que si bien existió una falta grave del jugador No. 23, el Club resolvió sancionar al mismo jugador por un año.
V) Los descargos presentados por CALI refieren que todo se generó en virtud de la actitud violenta del jugador No. 23 de Rentistas, y que se ocasionó la riña porque en lugar de ser contenido por los parciales de Rentistas, se encontraron con una “defensa a ultranza del criminal”.
VI) La prueba ofrecida por CALI: declaración de testigos; la agregación de fallo en el que fue sancionado Rentitas, registros fotográficos.
No se hace lugar (art. 23 del C de P) a la prueba ofrecida por dicho club a fs 57 numeral IV y al desglose que solicita numeral VII.
VII) Finalmente, los Delegados y jugadores comparecientes ante el tribunal, así como el testigo propuesto, si bien trataron de minimizar los hechos, terminan por reconocerlos.
CONSIDERANDO:
I) Entiende este cuerpo que las conductas descriptas valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica, ameritan sendas sanciones para ambas Instituciones en tanto la declaración de los Árbitros y el informe del Veedor, no resultaron desvirtuadas por otros medios probatorios.
II) En efecto: surge que durante el transcurso del match, éste se vio interrumpido por sendas protestas de la parcialidad de Cali, lo que determinó que se adicionaran varios minutos de descuento.
III) Asimismo surge que en la última jugada del partido se verificó una infracción de un jugador de Rentistas (ENZO DI PAULO) que excedió el normal ejercicio de la competencia, es decir totalmente desmedida y fuera de toda regla de juego. La conducta, inicialmente dirigida contra un jugador, por la violencia y la alevosía verificadas no puede desconocerse que iba a tener una proyección de mayores consecuencias, en cuanto iba a exacerbar malos ánimos y se constituiría como una verdadera provocación y agresión de hecho para los contrarios y sus parciales, que perturbaría el normal desarrollo del cotejo deportivo. Ese hecho fue el que detonó la escala de agresividad de jugadores y parciales de CALI, y aun cuando no se justifica tampoco la reacción violenta de éstos (porque quien decide contestar la agresión se constituye también en agresor), corresponde responsabilizar al Club Rentistas conforme al art. 142 del Código de Penas.
IV) Como respuesta a dicha infracción jugadores y parciales de CALI pretendieron hacer justicia por mano propia; persiguieron al infractor y generaron una reyerta en la zona donde se encontraba la parcialidad de Rentistas, quienes a su vez intentaron repeler la agresión. Dicha invasión de cancha por parte de suplentes y parciales de CALI, sumado a la persecución y ulterior reyerta que siguió, determinó en definitiva la suspensión del partido.
La reacción de la parcialidad de CALI fue totalmente desproporcionada. La falta mencionada en el Considerando III era naturalmente contenible con la expulsión del jugador de Rentistas DI PAULO, y la cuestión no ameritaba pasar a mayores. No había ninguna necesidad de que la parcialidad de CALI invadiera la cancha para perseguir al jugador mencionado ni para a su vez, también constituirse en infractora.
V) Además quedó acreditado que si bien se inició la trifulca por la actitud beligerante de jugadores y parciales de Cali, jugadores de Rentistas participaron de la misma.
VI) – Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los jugadores expulsados y del DT de CALI, los hechos verificados imponen sendas sanciones para ambas instituciones.
VII) Responsabilidad de CALI: Las conductas descriptas en cuanto le concierne encuadran en lo establecido por el art. 142 del Código de Penas, en tanto durante la realización del partido parciales y jugadores de dicha institución cometieron actos que perturbaron el normal desarrollo del cotejo deportivo. Sin perjuicio de que sintieron la agresión contraria a su jugador como un verdadero acto contra la institución, la respuesta violenta de la parcialidad que comenzó persiguiendo al deportista agresor de Rentistas y culminó en la agresión a los parciales de ese Club no se comparte, porque el fin no justifica los medios.
Asimismo se probó que jugadores de dicha institución atacaron corriendo a sus rivales, pretendieron hacer justicia por su mano e iniciaron una riña en la zona de la parcialidad de Rentistas donde se encontraban además de los jugadores, mujeres y niños.
La gravedad de su incomportamiento queda de manifiesto también, por las actitudes colectivas de hostilidad hacia el Árbitro, que hace constar en su informe confidencial y por la lesión sufrida por el Jugador N°23 de Rentistas.
Por su parte, el hecho punible fue determinante en la suspensión del partido (art. 94 del C de P); y la actitud antideportiva verificada encarta también en lo dispuesto por los arts. 86.3, 86.8, 89bis y 95 del Código de Penas.
La sanción se graduará conforme a la parte dispositiva de este fallo.
VIII) Responsabilidad de Club Atlético Rentistas Universitario: La conducta del jugador ENZO DI PAULO excedió en normal ejercicio de la competencia y se constituyó como el detonante de la escalada de violencia que trastornó el normal desarrollo del partido (v. Considerando III), lo que amerita también la sanción de dicho Club conforme al art. 142 del Código de Penas.
Si bien sus jugadores fueron perseguidos y amenazados por la parcialidad y jugadores rivales de CALI, dos jugadores de Rentistas repelieron la agresión y participaron de la reyerta (v. Considerando V), lo que ya excede la legítima defensa para pasar a ser agresión.
Por su parte, el hecho punible fue determinante en la suspensión del partido (art. 94 del C de P); y la actitud antideportiva verificada será sancionada además, conforme a los arts. 86.3, 86.8, 89bis y 95 del Código de Penas.
El Club Rentistas cuenta con antecedentes.
La sanción se graduará conforme a la parte dispositiva de este fallo.
IX) Responsabilidad del Director Técnico de CALI. Surge del informe confidencial que el Director Técnico de CALI increpó al Árbitro Hans Emmenegger afirmando que “este ahora va a robar de nuevo, pero de línea la mitad nada más”. Su conducta es sancionable conforme al 133 del Código de Penas, cuya pena se graduará en la parte dispositiva.
X) La inconducta de ENZO DE PAULO (No. 32837) contra el jugador contrario de CALI reveló una agresividad inusitada, que detonó la reacción adversa (aunque injustificada) de los contrarios y su parcialidad lanzándose (puntapié en tijera) fuera de acción de juego (art. 149 del C. de P). Será sancionado en forma ejemplarizante, según se explicitará en el fallo, por la manifiesta gravedad de su actitud. Es agravante la alevosía (art. 72 num. 1 del C. de P.).
Por estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE PENAS FALLA:
1 – Dése por finalizado el partido, sancionando a CALI y a CLUB ATLÉTICO RENTISTAS UNIVERSITARIO con la pérdida de los puntos en disputa.
2 – Impónese a CALI una multa de Treinta Unidades Reajustables (30 UR) y una sanción de inhabilitación para competir en la divisional correspondiente por el término de diez fechas, con descuento de la cautela impuesta.
3 – Aplícase a CLUB ATLÉTICO RENTISTAS UNIVERSITARIO como sanción una multa de Quince Unidades Reajustables (15 UR) y una sanción de inhabilitación para competir en la divisional correspondiente por el término de cinco fechas.
4 – Impónese a GUSTAVO GONZÁLEZ una sanción de 2 (dos) partidos de suspensión.
5- Impónese a ENZO DI PAULO (Carné No. 32837) una pena de un año de suspensión.
6 – Las sanciones impuestas a los demás jugadores constan en los formularios correspondientes. En los casos de sanciones automáticas se habrá de descontar las mismas.